Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto, originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país,
cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto, originario de un lugar determinado, una región o un país, que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida. (1)